Derechos del Menor

Convención Sobre los Derechos del Menor

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de acuerdo con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Teniendo en cuenta que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado, en la Carta, su fe en los derechos humanos fundamentales y en la dignidad y el valor de la persona humana, y han decidido promover el progreso social y mejores niveles de vida en una mayor libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que todos tienen derecho a todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otra condición,

Recordando que, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas han proclamado que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y entorno natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y especialmente de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, debe crecer en un ambiente familiar, en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para vivir una vida individual en la sociedad, y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular en el espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo en cuenta que la necesidad de brindar cuidados particulares al niño ha sido declarada en la Declaración de Ginebra de los Derechos del Niño de 1924 y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de agencias especializadas y organizaciones internacionales preocupadas por el bienestar de los niños,

Teniendo en cuenta que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, debido a su inmadurez física y mental, necesita salvaguardias y cuidados especiales, incluida la protección legal adecuada, antes y después del nacimiento”,

Recordando las disposiciones de la Declaración sobre Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Especial Referencia a la Colocación en Hogares de Crianza y la Adopción Nacional e Internacional; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la Protección de Mujeres y Niños en Situaciones de Emergencia y Conflicto Armado, Reconociendo que, en todos los países del mundo, hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles, y que tales niños necesitan una consideración especial.

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I
Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, a menos que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán y asegurarán los derechos enunciados en la presente Convención a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad, nacimiento u otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño esté protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, sus representantes legales o los miembros de su familia.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, salud, en el número y competencia de su personal, así como en la supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para la implementación de los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes tomarán tales medidas en la máxima medida de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o, cuando corresponda, de los miembros de la familia extendida o comunidad según lo establecido por la costumbre local, tutores legales u otras personas legalmente responsables del niño, para proporcionar, de manera coherente con las capacidades en desarrollo del niño, dirección y orientación apropiadas en el ejercicio por parte del niño de los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho inherente a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después del nacimiento y tendrá derecho desde el nacimiento a un nombre, el derecho a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, el derecho a conocer y ser cuidado por sus padres.

2. Los Estados Partes garantizarán la implementación de estos derechos de acuerdo con su legislación nacional y sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular cuando el niño de otro modo sería apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluida la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley sin interferencia ilegal.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos o todos los elementos de su identidad, los Estados Partes proporcionarán la asistencia y protección apropiadas, con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes garantizarán que un niño no sea separado de sus padres contra su voluntad, excepto cuando las autoridades competentes, sujetas a revisión judicial, determinen, de acuerdo con la ley y los procedimientos aplicables, que dicha separación es necesaria para el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, como uno que involucre abuso o negligencia del niño por parte de los padres, o uno en el que los padres vivan separados y deba tomarse una decisión sobre el lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento en virtud del párrafo 1 del presente artículo, todas las partes interesadas tendrán la oportunidad de participar en el procedimiento y hacer conocer sus puntos de vista.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, excepto si va en contra del interés superior del niño.

4. Cuando dicha separación resulte de alguna acción iniciada por un Estado Parte, como la detención, encarcelamiento, exilio, deportación o muerte (incluida la muerte por cualquier causa mientras la persona esté bajo custodia del Estado) de uno o ambos padres o del niño, dicho Estado Parte proporcionará, a solicitud, a los padres, el niño o, si corresponde, a otro miembro de la familia, la información esencial sobre el paradero del(s) miembro(s) ausente(s) de la familia, a menos que la provisión de la información sea perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes garantizarán además que la presentación de dicha solicitud no tenga consecuencias adversas para las personas(s) interesadas.

Artículo 10

1. De acuerdo con la obligación de los Estados Partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, las solicitudes de un niño o sus padres para ingresar o salir de un Estado Parte con el fin de reunirse con la familia serán tratadas por los Estados Partes de manera positiva, humana y expedita. Los Estados Partes además garantizarán que la presentación de dicha solicitud no acarreará consecuencias adversas para los solicitantes y los miembros de su familia.

2. Un niño cuyos padres residan en diferentes Estados tendrá derecho a mantener relaciones personales y contactos directos con ambos padres de manera regular, salvo en circunstancias excepcionales. Con este fin, y de acuerdo con la obligación de los Estados Partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y sus padres a abandonar cualquier país, incluido el suyo propio, y a entrar en su propio país. El derecho a abandonar cualquier país estará sujeto únicamente a las restricciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral pública o los derechos y libertades de los demás y sean consistentes con los otros derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes tomarán medidas para combatir la transferencia ilícita y la no devolución de niños al extranjero.

2. Con este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a los acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que sea capaz de formarse sus propias opiniones el derecho a expresar libremente esas opiniones en todos los asuntos que afecten al niño, dándose debida consideración a las opiniones del niño de acuerdo con su edad y madurez.

2. Para este fin, se le proporcionará al niño, en particular, la oportunidad de ser escuchado en cualquier procedimiento judicial y administrativo que afecte al niño, ya sea directamente, a través de un representante o un órgano apropiado, de manera consistente con las normas procesales del derecho nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin importar fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma de arte, o a través de cualquier otro medio de su elección.

2. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a ciertas restricciones, pero estas solo podrán ser aquellas proporcionadas por la ley y necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o reputaciones de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o del orden público, la salud pública o la moral.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, cuando corresponda, los tutores legales, para proporcionar dirección al niño en el ejercicio de su derecho de manera consistente con las capacidades en evolución del niño.

3. La libertad de manifestar la religión o creencias podrá estar sujeta solo a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de reunión pacífica.

2. No se podrán imponer restricciones al ejercicio de estos derechos que aquellas impuestas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud pública o la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de interferencias arbitrarias o ilegales en su privacidad, familia o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales interferencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función desempeñada por los medios de comunicación de masas y garantizarán que el niño tenga acceso a información y material de una diversidad de fuentes nacionales e internacionales, especialmente aquellas dirigidas a promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Con este fin, los Estados Partes:

a) Fomentarán que los medios de comunicación de masas difundan información y material de beneficio social y cultural para el niño y de acuerdo con el espíritu del artículo 29;

b) Fomentarán la cooperación internacional en la producción, intercambio y difusión de dicha información y material de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Fomentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Fomentarán que los medios de comunicación de masas tengan especial consideración con las necesidades lingüísticas del niño que pertenezca a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Fomentarán el desarrollo de pautas apropiadas para la protección del niño contra la información y el material perjudiciales para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes harán sus mejores esfuerzos para garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen responsabilidades comunes en la crianza y desarrollo del niño. Los padres o, en su caso, los tutores legales, tienen la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. El interés superior del niño será su principal preocupación.

2. Con el fin de garantizar y promover los derechos establecidos en la presente Convención, los Estados Partes prestarán asistencia adecuada a los padres y tutores legales en el desempeño de sus responsabilidades de crianza y garantizarán el desarrollo de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los hijos de padres que trabajen tengan derecho a beneficiarse de servicios y instalaciones de cuidado infantil para los que sean elegibles.

Articulo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de todas las formas de violencia física o mental, lesiones o abusos, negligencia o trato negligente, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, mientras esté bajo el cuidado de sus padres, tutores legales o cualquier otra persona que tenga a cargo al niño.

2. Dichas medidas protectoras deben, según corresponda, incluir procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales que brinden el apoyo necesario al niño y a quienes tengan a su cargo, así como para otras formas de prevención e identificación, denuncia, derivación, investigación, tratamiento y seguimiento de casos de maltrato infantil descritos anteriormente, y, según corresponda, para la intervención judicial.

Artículo 20

1. Un niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar, o cuyo propio interés no permita permanecer en ese entorno, tendrá derecho a una protección especial y asistencia proporcionada por el Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de acuerdo con sus leyes nacionales, cuidados alternativos para dicho niño.

3. Tales cuidados podrían incluir, entre otros, la colocación en hogares de acogida, la kafalah según la ley islámica, la adopción o, si es necesario, el alojamiento en instituciones adecuadas para el cuidado de niños. Al considerar soluciones, se prestará debida atención a la deseabilidad de la continuidad en la crianza del niño y al origen étnico, religioso, cultural y lingüístico del niño.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconozcan y/o permitan el sistema de adopción asegurarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Garantizarán que la adopción de un niño sea autorizada únicamente por autoridades competentes que determinen, de acuerdo con la ley y los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fiable, que la adopción es permisible en vista del estatus del niño en relación con los padres, familiares y tutores legales, y que, si es necesario, las personas interesadas hayan dado su consentimiento informado para la adopción sobre la base de la asesoría necesaria;

b) Reconocerán que la adopción internacional puede considerarse como un medio alternativo de cuidado del niño, si el niño no puede ser colocado en una familia de acogida o adoptiva o no puede ser cuidado de manera adecuada en su país de origen;

c) Garantizarán que el niño objeto de adopción internacional goce de salvaguardias y estándares equivalentes a los existentes en el caso de la adopción nacional;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en la adopción internacional, la colocación no resulte en ganancias financieras indebidas para las personas involucradas en ella;

e) Promoverán, cuando sea apropiado, los objetivos del presente artículo mediante la conclusión de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país sea realizada por autoridades u órganos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para garantizar que un niño que solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de acuerdo con la ley y los procedimientos internacionales o nacionales aplicables, ya sea acompañado o no por sus padres o cualquier otra persona, reciba protección adecuada y asistencia humanitaria en el disfrute de los derechos aplicables establecidos en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o humanitarios a los que dichos Estados sean Partes.

2. Con este fin, los Estados Partes proporcionarán, según lo consideren apropiado, cooperación en cualquier esfuerzo de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas para proteger y asistir a dicho niño y para localizar a los padres u otros miembros de la familia de cualquier niño refugiado con el fin de obtener información necesaria para su reunificación con su familia. En los casos en que no se puedan encontrar a los padres u otros miembros de la familia, al niño se le otorgará la misma protección que a cualquier otro niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar por cualquier motivo, según lo establecido en la presente Convención.

Articulo 23

1. Los Estados Partes reconocen que un niño con discapacidad mental o física debería disfrutar de una vida plena y digna, en condiciones que aseguren la dignidad, promuevan la autosuficiencia y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño con discapacidad a recibir cuidados especiales y fomentarán y garantizarán la extensión, sujeto a los recursos disponibles, a los niños elegibles y a quienes estén a cargo de su cuidado, de asistencia para la cual se solicite y que sea apropiada para la condición del niño y para las circunstancias de los padres u otras personas que cuiden al niño.

3. Reconociendo las necesidades especiales de un niño con discapacidad, la asistencia extendida de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo se proporcionará de forma gratuita, siempre que sea posible, teniendo en cuenta los recursos financieros de los padres u otras personas que cuiden al niño, y se diseñará para garantizar que el niño con discapacidad tenga acceso efectivo y reciba educación, formación, servicios de atención médica, servicios de rehabilitación, preparación para el empleo y oportunidades de recreación de manera que favorezca la integración social y el desarrollo individual más completo del niño, incluido su desarrollo cultural y espiritual.

4. Los Estados Partes promoverán, en espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información apropiada en el campo de la atención médica preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños con discapacidad, incluida la difusión y el acceso a información sobre métodos de rehabilitación, educación y servicios vocacionales, con el objetivo de permitir que los Estados Partes mejoren sus capacidades y habilidades y amplíen su experiencia en estas áreas. En este sentido, se tomará en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a recibir atención médica y rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por garantizar que ningún niño sea privado de su derecho de acceso a tales servicios de atención médica.

2. Los Estados Partes buscarán la plena implementación de este derecho y, en particular, tomarán medidas apropiadas:

a) Para disminuir la mortalidad infantil y juvenil;

b) Para garantizar la provisión de asistencia médica necesaria y atención médica a todos los niños, con énfasis en el desarrollo de la atención médica primaria;

c) Para combatir enfermedades y desnutrición, incluso dentro del marco de la atención médica primaria, a través, entre otros, de la aplicación de tecnología fácilmente disponible y mediante la provisión de alimentos nutritivos adecuados y agua potable limpia, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación ambiental;

d) Para garantizar una atención médica prenatal y postnatal adecuada para las madres;

e) Para asegurar que todos los segmentos de la sociedad, en particular los padres y los niños, estén informados, tengan acceso a la educación y reciban apoyo en el uso del conocimiento básico sobre salud infantil y nutrición, los beneficios de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y la prevención de accidentes;

f) Para desarrollar atención médica preventiva, orientación para padres y educación y servicios de planificación familiar.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas efectivas y apropiadas con el fin de abolir las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y fomentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tomará en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho de un niño que haya sido colocado por las autoridades competentes con fines de cuidado, protección o tratamiento de su salud física o mental, a una revisión periódica del tratamiento proporcionado al niño y todas las demás circunstancias relevantes para su colocación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán para cada niño el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluida la asistencia social, y tomarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de acuerdo con su legislación nacional.

2. Los beneficios deberán otorgarse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y las circunstancias del niño y las personas responsables de su mantenimiento, así como cualquier otra consideración relevante para una solicitud de beneficios hecha por o en nombre del niño.

Articulo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. Los padres u otras personas responsables del niño tienen la responsabilidad primordial de asegurar, dentro de sus capacidades y recursos financieros, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y dentro de sus medios, tomarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables del niño a implementar este derecho y, en caso de necesidad, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, especialmente en lo que respecta a la nutrición, la ropa y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la recuperación de los gastos de manutención del niño por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera sobre el niño, tanto dentro del Estado Parte como en el extranjero. En particular, cuando la persona responsable financieramente del niño viva en un Estado diferente al del niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a acuerdos internacionales o la celebración de dichos acuerdos, así como la realización de otros arreglos apropiados.

Articulo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, y con miras a lograr este derecho de manera progresiva y sobre la base de la igualdad de oportunidades, deberán, en particular:

a) Hacer que la educación primaria sea obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo de diferentes formas de educación secundaria, incluida la educación general y vocacional, hacerlas disponibles y accesibles para cada niño, y tomar medidas apropiadas como la introducción de educación gratuita y ofrecer asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer que la educación superior sea accesible para todos sobre la base de la capacidad, por todos los medios apropiados;

d) Poner a disposición y hacer accesible la información y orientación educativa y vocacional para todos los niños;

e) Tomar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y la reducción de la deserción escolar.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que la disciplina escolar se administre de manera consistente con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes promoverán y fomentarán la cooperación internacional en asuntos relacionados con la educación, en particular con miras a contribuir a la eliminación de la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y facilitar el acceso al conocimiento científico y técnico y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tomará especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Article 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño estará dirigida a:

a) El desarrollo de la personalidad, talentos y habilidades mentales y físicas del niño hasta su máximo potencial;

b) El desarrollo del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, y por los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) El desarrollo del respeto por los padres del niño, su propia identidad cultural, idioma y valores, por los valores nacionales del país en el que vive el niño, el país del que proviene y por las civilizaciones diferentes a la suya propia;

d) La preparación del niño para la vida responsable en una sociedad libre, en el espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de género y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) El desarrollo del respeto por el medio ambiente natural.

2. Ninguna parte del presente artículo o del artículo 28 se interpretará de manera que interfiera con la libertad de los individuos y entidades para establecer y dirigir instituciones educativas, sujeta siempre al respeto del principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo y a los requisitos de que la educación impartida en dichas instituciones se ajuste a los estándares mínimos que puedan establecerse por el Estado.

Artículo 30

En aquellos Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, o personas de origen indígena, a un niño que pertenezca a dicha minoría o que sea indígena no se le deberá negar el derecho, en comunidad con otros miembros de su grupo, a disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su propia religión, o utilizar su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el ocio, a participar en juegos y actividades recreativas apropiadas para su edad, y a participar libremente en la vida cultural y las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y fomentarán la provisión de oportunidades adecuadas y equitativas para actividades culturales, artísticas, recreativas y de ocio.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a ser protegido de la explotación económica y de realizar cualquier trabajo que pueda ser peligroso, interferir con su educación, o ser perjudicial para su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes tomarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para garantizar la implementación del presente artículo. A este respecto, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Establecerán una edad mínima o edades mínimas para el ingreso al empleo;

b) Regularán de manera adecuada las horas y condiciones de empleo;

c) Establecerán sanciones apropiadas u otras medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, para proteger a los niños del uso ilícito de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas definidas en los tratados internacionales pertinentes, y para prevenir el uso de niños en la producción y tráfico ilícitos de tales sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación sexual y abuso sexual. Para estos fines, los Estados Partes tomarán todas las medidas nacionales, bilaterales y multilaterales apropiadas para prevenir:

a) La inducción o coerción de un niño para participar en cualquier actividad sexual ilegal;

b) El uso explotador de niños en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) El uso explotador de niños en actuaciones y materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas nacionales, bilaterales y multilaterales apropiadas para prevenir el secuestro, la venta o el tráfico de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación perjudiciales para cualquier aspecto del bienestar del niño.

Artículo 37

Los Estados Partes garantizarán que:

a) Ningún niño será sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ni la pena de muerte ni la cadena perpetua sin posibilidad de liberación se impondrán por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años;

b) Ningún niño será privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria. El arresto, detención o encarcelamiento de un niño será conforme a la ley y se utilizará solo como medida de último recurso y durante el período de tiempo más breve apropiado;

c) Todo niño privado de libertad será tratado con humanidad y respeto por la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad será separado de los adultos, a menos que se considere en el mejor interés del niño no hacerlo, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia mediante correspondencia y visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un acceso rápido a asistencia legal y otra asistencia apropiada, así como el derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial, y a una decisión rápida sobre cualquier acción de este tipo.

Article 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y garantizar el respeto de las normas del derecho internacional humanitario aplicables a ellos en los conflictos armados que sean relevantes para el niño.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas factibles para garantizar que las personas que no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar a cualquier persona que no haya cumplido los quince años de edad en sus fuerzas armadas. Al reclutar entre las personas que hayan cumplido los quince años pero que no hayan cumplido los dieciocho años, los Estados Partes se esforzarán por dar prioridad a los mayores.

4. De conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario para proteger a la población civil en los conflictos armados, los Estados Partes tomarán todas las medidas factibles para garantizar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Articulo 39

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reinserción social de un niño víctima de cualquier forma de negligencia, explotación o abuso; tortura o cualquier otra forma de trato o castigo cruel, inhumano o degradante; o conflictos armados. Dicha recuperación y reinserción se llevarán a cabo en un entorno que fomente la salud, el respeto y la dignidad del niño.

Articulo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño acusado de haber infringido la ley penal a ser tratado de manera compatible con la promoción del sentido de dignidad y valía del niño, que refuerce el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás y que tenga en cuenta la edad del niño y la conveniencia de promover la reintegración del niño y el desempeño de un papel constructivo en la sociedad.

2. Con este fin, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular, que:

a) Ningún niño será acusado de haber infringido la ley penal por actos u omisiones que no estuvieran prohibidos por la ley nacional o internacional en el momento en que se cometieron;

b) Todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene al menos las siguientes garantías:

l) Ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley;

ll) Ser informado sin demora y directamente de los cargos en su contra, y, si es apropiado, a través de sus padres o tutores legales, y tener asistencia legal u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;

lll) Que el asunto sea resuelto sin demora por una autoridad competente, independiente e imparcial o un órgano judicial en un juicio justo de acuerdo con la ley, en presencia de asistencia legal u otra asistencia adecuada y, a menos que se considere que no es en el mejor interés del niño, en particular, teniendo en cuenta su edad o situación, sus padres o tutores legales;

lV) No ser obligado a declarar o confesar su culpabilidad; examinar o hacer examinar testigos adversos y obtener la participación y el examen de testigos a su favor en condiciones de igualdad;

V) Si se considera que ha infringido la ley penal, que esta decisión y las medidas impuestas como consecuencia de la misma sean revisadas por una autoridad superior competente, independiente e imparcial o un órgano judicial de acuerdo con la ley;

Vl) Tener la asistencia gratuita de un intérprete si el niño no puede entender o hablar el idioma utilizado;

Vll) Que su privacidad sea plenamente respetada en todas las etapas del proceso.

3. Los Estados Partes buscarán promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicamente aplicables a los niños acusados de haber infringido la ley penal, y, en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima por debajo de la cual se presume que los niños no tienen capacidad para infringir la ley penal;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, medidas para tratar a tales niños sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que se respeten plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Se dispondrán una variedad de disposiciones, como órdenes de cuidado, orientación y supervisión; asesoramiento; libertad condicional; cuidado de crianza; programas de educación y formación profesional y otras alternativas al cuidado institucional para garantizar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y proporcionados tanto a sus circunstancias como al delito.

Articulo 41

Nada en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar contenidas en:

a) La ley de un Estado parte; o

b) El derecho internacional vigente para ese Estado.

PARTE II

Articulo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención, por medios apropiados y activos, tanto a los adultos como a los niños.

Articulo 43

1. Con el fin de examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la realización de las obligaciones contraídas en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño, que llevará a cabo las funciones que se establecen a continuación.

2. El Comité estará compuesto por dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida competencia en el ámbito cubierto por esta Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y servirán a título personal, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos mediante votación secreta de una lista de personas nominadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá nominar a una persona entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial del Comité se llevará a cabo no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y, posteriormente, cada dos años. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus nominaciones en un plazo de dos meses. El Secretario General posteriormente preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así nominadas, indicando los Estados Partes que las hayan nominado, y la presentará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en reuniones de los Estados Partes convocadas por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En esas reuniones, para que haya quórum, dos tercios de los Estados Partes constituirán una mayoría. Las personas elegidas para el Comité serán aquellas que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Serán elegibles para la reelección si son renominados. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al final de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de estos cinco miembros serán elegidos por sorteo por el Presidente de la reunión.

7. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por cualquier otra causa ya no puede desempeñar las funciones del Comité, el Estado Parte que haya nominado al miembro designará a otro experto entre sus nacionales para que sirva durante el resto del mandato, sujeto a la aprobación del Comité.

8. El Comité establecerá su propio reglamento.

9. El Comité elegirá a sus funcionarios por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente según lo determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente una vez al año. La duración de las reuniones del Comité será determinada, y revisada si es necesario, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, sujeta a la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los recursos necesarios para el desempeño efectivo de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

12. Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos de los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea pueda decidir.

Articulo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, a través del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la presente Convención y sobre el progreso realizado en el disfrute de esos derechos:

a) Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte en cuestión;

b) Posteriormente, cada cinco años.

2. Los informes presentados en virtud del presente artículo indicarán los factores y dificultades, si los hubiera, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Convención. Los informes también contendrán información suficiente para proporcionar al Comité una comprensión integral de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Un Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no necesitará, en sus informes posteriores presentados de conformidad con el párrafo 1 (b) del presente artículo, repetir información básica proporcionada anteriormente.

4. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información relevante para la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará a la Asamblea General, a través del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades cada dos años.

6. Los Estados Partes pondrán sus informes a disposición del público en sus propios países.

Articulo 45

Con el fin de fomentar la implementación efectiva de la Convención y de promover la cooperación internacional en el ámbito cubierto por la Convención:

a) Las agencias especializadas, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en la consideración de la implementación de las disposiciones de la presente Convención que caigan dentro del ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a las agencias especializadas, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros organismos competentes que considere apropiados a proporcionar asesoramiento experto sobre la implementación de la Convención en áreas que caigan dentro del ámbito de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a las agencias especializadas, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos de las Naciones Unidas a presentar informes sobre la implementación de la Convención en áreas que caigan dentro del ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según lo considere apropiado, a las agencias especializadas, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros organismos competentes, cualquier informe de los Estados Partes que contenga una solicitud o indique una necesidad de asesoramiento técnico o asistencia, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiera, sobre estas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que solicite al Secretario General que lleve a cabo en su nombre estudios sobre cuestiones específicas relacionadas con los derechos del niño;

d) El Comité podrá hacer sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida de conformidad con los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales serán transmitidas a cualquier Estado Parte afectado e informadas a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

PARTE III

Articulo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Articulo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 48

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas del vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después del depósito del vigésimo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Articulo 50

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda y presentarla ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, solicitándoles que indiquen si están a favor de una conferencia de Estados Partes con el fin de considerar y votar sobre las propuestas. En caso de que, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de dicha comunicación, al menos un tercio de los Estados Partes estén a favor de tal conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Cualquier enmienda adoptada por mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será presentada a la Asamblea General para su aprobación.

2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Partes que la hayan aceptado, siendo los demás Estados Partes aún vinculados por las disposiciones de la presente Convención y cualquier enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y circulará a todos los Estados el texto de las reservas hechas por los Estados en el momento de la ratificación o adhesión.

2. No se permitirá una reserva incompatible con el objeto y propósito de la presente Convención.

3. Las reservas pueden ser retiradas en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien luego informará a todos los Estados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por el Secretario General.

Artículo 52

Un Estado Parte puede denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 53

El Secretario General de las Naciones Unidas está designado como depositario de la presente Convención.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, inglés, francés, ruso y español son igualmente auténticos, será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

 

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Nota 1: La Asamblea General, en su resolución 50/155 del 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al artículo 43, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que sustituye la palabra “diez” por “dieciocho”. La enmienda entró en vigor el 18 de noviembre de 2002, cuando fue aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes (128 de 191).